Corte Suprema de Justicia

0
67

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5219-2026

Radicación N° 152927

Acta No. 078

Bernardo Hoyos Montoya, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, por medio del cual, resolvió denegar la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de Barranquilla, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-y la Dirección Regional Norte del INPEC.

ANTECEDENTES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en los siguientes términos:

El apoderado informó que, dentro del proceso identificado con el radicado No. 08001210400220009002600, “los Juzgados Segundo y Sexto Penales del Circuito de Barranquilla” profirieron sentencia el 30 de septiembre de 2011, mediante la cual absolvieron a Bernardo Hoyos Montoya del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, no obstante, lo condenaron por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, imponiéndole una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y concediéndole el subrogado de prisión domiciliaria.

Añadió que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, revocó parcialmente dicha decisión y condenó a BERNARDO HOYOS MONTOYA a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión.

Indicó que, en relación con el proceso radicado bajo el No. 68001310400320090002200, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, con funciones mixtas, profirió sentencia el 20 de marzo de 2020, en la cual condenó a Bernardo Hoyos Montoya a la pena de nueve (9) años de prisión por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo. Precisó que, en segunda instancia, mediante providencia del 30 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la decisión y redujo la pena a siete (7) años de prisión.

Señaló que, una vez repartido el proceso, le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual, mediante auto del 05 de marzo de 2025,

resolvió acumular las penas impuestas al señor BERNANRDO HOYOS MONTOYA y estableció como pena principal ciento sesenta y dos (162) meses de prisión. Precisó que, con la finalidad de conseguir la decisión antes mencionada, se interpuso con anterioridad una acción de tutela con el radicado 08001220400020250005500.

De otra parte, destacó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante auto del 5 de junio de 2018, autorizó a Bernardo Hoyos Montoya para desempeñar labores al servicio de la Asociación de Educadores Populares Don Bosco, orientadas a la difusión de los acuerdos de paz en distintas comunidades.

En ese contexto, sostuvo que el INPEC ha desconocido el cumplimiento de sus obligaciones legales, toda vez que no ha elaborado los informes correspondientes a la actividad laboral autorizada por el despacho judicial, relacionada con el permiso de trabajo concedido, lo cual, en su criterio, vulnera los derechos constitucionales del privado de la libertad al impedirle acceder a los beneficios legales ordenados por el juez de ejecución de penas.

Afirmó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario debe suministrar mecanismos adicionales de control, efectuar visitas periódicas al lugar de residencia del condenado y a su sitio de trabajo, así como remitir al despacho judicial los informes respectivos. Sostuvo que la omisión de tales actuaciones comporta una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que, pese a haberse concedido el permiso de trabajo, no se certifican los tiempos laborados para efectos de la redención de la pena.

Resaltó que la obligación del INPEC de contabilizar los tiempos de trabajo de las personas privadas de la libertad comprende el registro formal de las actividades laborales desarrolladas por los internos, deber que se encuentra previsto en la Ley 65 de 1993 — Código Penitenciario y Carcelario— y en las normas concordantes que regulan la redención de pena por trabajo y estudio.

Recalcó que la redención de pena exige la remisión de los certificados de cómputo de trabajo al juez de ejecución de penas, autoridad competente para reconocer dicho beneficio, sin embargo, en el caso concreto, señaló que, por razones de carácter técnico ajenas al interno, el INPEC ha negado el reconocimiento del tiempo laborado.

Puntualizó que la Ley 2466 de 2025, correspondiente a la Reforma Laboral, introdujo el principio de favorabilidad mediante la fórmula denominada “2×3”, conforme a la cual por cada tres (3) días de trabajo o estudio se redimen dos (2) días de pena, regla que resultaba más beneficiosa que la anterior y cuya aplicación retroactiva favorece al condenado. Indicó que dicha disposición

modificó el régimen previsto en normas como la Ley 1709 de 2014 y el Código Penitenciario y Carcelario, y constituye un derecho fundamental orientado a la resocialización de las personas privadas de la libertad.

Manifestó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al responder el derecho de petición presentado, negó el reconocimiento de los tiempos de redención de pena por trabajo o estudio a su defendido y desconoció el marco normativo vigente.

De igual forma, expuso que, mediante solicitud presentada el 7 de mayo de 2024, pidió la acumulación de penas ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Despacho que accedió a lo solicitado mediante auto del 5 de marzo de 2025 y fijó la pena principal en ciento sesenta

Indicó que los cálculos efectuados arrojaron un total de siete (7) años y tres (3) meses de pena cumplida, a los cuales debían adicionarse los beneficios por trabajo y los tiempos certificados por el despacho judicial, sin embargo, precisó que dichas certificaciones solo se recibieron el 20 de noviembre de 2024 y que el INPEC se negó a certificar el tiempo laborado, por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones administrativas.

Relievó que, de acuerdo con los guarismos establecidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la pena acumulada asciende a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, de los cuales las tres quintas (3/5) partes equivalen a noventa y siete coma dos (97,2) meses. Indicó que Bernardo Hoyos Montoya ha cumplido a la fecha ciento nueve coma siete (109,7) meses de condena, por lo que había superado en más de nueve (9) meses el requisito legal para acceder a la libertad condicional.

Concluyó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla debe pronunciarse de manera inmediata sobre la situación planteada y conceder la libertad

1 Bajo el radicado número 080013104002200900262. Al sentenciado, mediante auto del 14 de marzo de 2025, el juzgado encargado de la vigilancia de la pena, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.

condicional a Bernardo Hoyos Montoya, en atención a que cumple los requisitos legales y convencionales aplicables. •

PRETENSIONES:

Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó se ordene: (i) al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que otorgue la libertad condicional a su prohijado, a la cual tiene derecho por haber cumplido las 3/5 partes de la pena y (ii) al INPEC le reconozca los tiempos de redención de pena por trabajo o estudio en el sistema penitenciario colombiano al señor Bernardo Hoyos Montoya el cual debe contabilizarse desde el auto de fecha 05 de

En primer lugar, precisó que, tratándose de solicitudes elevadas por las partes procesales ante autoridades judiciales, el análisis debe centrarse en la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no en el derecho de petición, en la medida en que lo solicitado por el actor debe resolverse dentro del ámbito de las competencias jurisdiccionales.

Acto seguido, advirtió que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al estudiar la solicitud de libertad presentada por el apoderado del accionante el 16 de septiembre de 2025, profirió auto el 19 de diciembre siguiente mediante el cual señaló que la petición no cumplía con los requisitos previstos

en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000. En particular, indicó la ausencia de la cartilla biográfica, de la resolución favorable del consejo de disciplina o, en su defecto, del director del establecimiento carcelario correspondiente, así como de los demás documentos necesarios para el trámite de dicha solicitud.

Por tal motivo, el despacho judicial se abstuvo de emitir un  pronunciamiento  de  fondo  hasta  que  se  allegara  la

mig17_13@hotmail.com                                                                                 y

juridica.epcbarranquilla@inpec.gov.co.

.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que el juzgado accionado sí se pronunció respecto de la solicitud de libertad y que se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para determinar si el peticionario reúne los requisitos para acceder al subrogado penal reclamado. En consecuencia, estimó que no existe una dilación injustificada por parte del despacho judicial, pues la ausencia de una decisión de fondo obedece a la falta de los documentos requeridos y al trámite propio de las cargas de trabajo de la administración de justicia.

En cuanto a la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla, derivada del supuesto incumplimiento de sus deberes de supervisión sobre las labores realizadas por Hoyos Montoya al servicio de la Asociación de Educadores Populares Don Bosco – actividades que habían sido autorizadas por el juzgado vigía- y que, según el actor, impidieron la certificación y contabilización de los tiempos de trabajo para efectos de la redención de

Finalmente, la Sala precisó que el actor tampoco puede

«exigir de manera directa la certificación o el reconocimiento de dichos tiempos, en tanto que la competencia para valorar y conceder los beneficios administrativos derivados del trabajo penitenciario recae de forma exclusiva en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que, como quedó visto, ya ejerció sus atribuciones mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco, circunstancia que desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales alegada en este extremo de la demanda».

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el promotor estimó que al no conceder la libertad de prohijado quien, afirmó ha «cumplido las 3/5 partes de la pena, bajo tecnicismos

legales», concretamente por no estar acompañada la solicitud por los documentos exigidos, transgrede las garantías fundamentales invocadas como inobservadas.

Solicitó se «surta los tramites de rigor para estos casos». (SIC)

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó al denegar la solicitud de amparo presentada por Bernardo Hoyos Montoya, por

conducto de apoderado, en relación con las actuaciones del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Lo anterior, por cuanto el libelista considera que el no pronunciamiento de fondo sobre la libertad condicional, sustentada en razones de índole formal, como la ausencia de la documentación necesaria para proceder al estudio de la solicitud,  vulnera  las  garantías  fundamentales  de  su

y por ello en su artículo 228 establece:

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:

[…] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho  al  debido  proceso  se  materializa  a  través  del

adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07-frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho:

[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar

si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2.

razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;  (iii)  la  falta  de  motivo  o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

2Ibídem.

5.   Caso concreto.

  • En el presente asunto, se tiene conocimiento que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla está a cargo de la vigilancia de la pena acumulada de 162 meses impuesta a Bernardo Hoyos Montoya mediante providencia de 5 de marzo de 20253. Asimismo, consta que el sentenciado, por intermedio de su apoderado, solicitó ante dicho juzgado la concesión de la

manifestado y, en consecuencia, se otorgara al subrogado liberatorio. La presente acción fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de diciembre siguiente.

Acto seguido, se evidenció que el juzgado ejecutor, en auto del 19 de diciembre de 2025, resolvió la solicitud presentada en los siguientes términos:

3 En esa oportunidad, el despacho vigía dispuso acumular los radicados 68001310400320090002200 -sentencia del 27 de diciembre de 1993 en la que se condenó a 7 años de prisión por el punible de peculado- y 08001310400220090026200 -sentencia del 30 de septiembre de 2011 en la que se condenó a 48 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales-

Se recibe a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una nueva solicitud de Libertad condicional elevada por el sentenciado BERNARDO HOYOS MONTOYA.

El artículo 480 de la ley 600 de 2000 establece: “Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes..”

De acuerdo a lo anterior y dando cuenta que, este despacho encuentra que la solicitud elevada por el sentenciado BERNARDO HOYOS MONTOYA, para la concesión del beneficio de la Libertad Condicional, no se encuentra acompañada de los requisitos exigidos en el citado artículo, esta célula judicial se abstendrá de pronunciarse sobre el particular, hasta tanto en una nueva oportunidad se presente dicha solicitud, con el lleno de los requisitos exigidos por la ley.

En consecuencia, solicítese al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla- El Bosque, que, si el condenado se encuentra cumpliendo con los requisitos consagrados en el artículo 480 de la ley 600 de 2000, éstos sean remitidos al despacho de forma inmediata.”

Esta determinación fue notificada tanto al interesado como al director del establecimiento penitenciario el 22 de diciembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento al mandato judicial, como se ilustra a continuación:

valoración integral de su situación jurídica y personal.

Así las cosas, se advierte que sin la intervención del juez constitucional la autoridad judicial se pronunció e impartió el trámite correspondiente para resolver de fondo la solicitud liberatoria, lo que lo permite colegir que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin que el despacho se pronuncie, en esta oportunidad, sobre el inconformismo planteado en el escrito de impugnación porque no ha resuelto de fondo la solicitud «bajo tecnicismos legales», en la medida que consisten en aspectos nuevos respecto de los cuales, las autoridades demandadas

no tuvieron posibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento en aras de ejercer su derecho de defensa (CSJ STP7195-2023, Rad. 131483, 13 jul. 2023, entre otros).

  • Ahora bien, respecto a la remisión de la documentación exigida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el área jurídica de ese centro penitenciario, en la respuesta allegada a este diligenciamiento, manifestó lo siguiente:

Al respecto conviene precisar que, si bien el centro carcelario supeditó la remisión de los documentos requeridos a la resolución de los recursos interpuestos contra el auto del 19 de diciembre de 2025, dicho argumento carece de validez toda vez que en el expediente 080013104002200900262 no se advierte la presentación de recursos contra el auto fechado del 19 de diciembre de 2025, luego entonces no existe impedimento alguno para acatar el mandato impartido por la autoridad judicial.

En efecto, de conformidad con el numeral 13 del artículo 30 del Decreto 4151 de 20114, corresponde a los

4 DECRETO NÚMERO 4151 DE 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ¬ INPEC y se dictan otras disposiciones”: […]

establecimientos de reclusión atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. Esta función comprende no solo la obligación de dar respuesta a las solicitudes formuladas por los internos, sus apoderados o terceros legitimados, sino también la de suministrar y certificar la información que repose en el establecimiento y que resulte necesaria para el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad o para la adopción de decisiones por parte de las autoridades judiciales.

reposa en sus registros administrativos y que resulta indispensable para el estudio de solicitudes vinculadas con la ejecución de la pena, particularmente aquellas relacionadas con subrogados penales o beneficios judiciales, como ocurre con la libertad condicional.

Dentro de dicha información se encuentran, entre otros elementos, la cartilla biográfica del interno, en la cual se consignan los datos personales, la información penitenciaria relevante y la evolución de su proceso de tratamiento; la certificación de conducta o calificación disciplinaria emitida

Artículo  30°.  ESTABLECIMIENTOS  DE  RECLUSIÓN.  Son  funciones  de  los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:

[…]

13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.

por la autoridad competente del establecimiento; el cómputo o certificación del tiempo físico de reclusión que permita verificar el tiempo efectivamente purgado de la pena; las certificaciones de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, cuando a ello haya lugar; los conceptos emitidos por el Consejo de Evaluación y Tratamiento respecto del proceso de resocialización del interno; los antecedentes disciplinarios intramurales, si existieren; así como cualquier otro documento que haga parte de la historia penitenciaria

facilitar al juez de ejecución de penas los elementos de juicio necesarios para el adecuado control de la ejecución de la pena y para la adopción de las decisiones que correspondan en derecho.

En tales condiciones, resulta claro que la ausencia de remisión de los archivos requeridos tiene la potencialidad de afectar el trámite y la resolución de la solicitud del subrogado penal, en la medida en que el estudio de la libertad condicional se encuentra necesariamente supeditado a la verificación de la información penitenciaria del interno, particularmente aquella relacionada con su conducta, el tiempo de cumplimiento de la pena y las actividades de resocialización desarrolladas durante la reclusión.

Por lo anterior, se impone la necesidad de revocar el fallo impugnado para amparar el derecho fundamental al debido proceso de Bernardo Hoyos Montoya.

En consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, remita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, como se indicó con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR  LA  CARENCIA  ACTUAL  DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO respecto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Bernardo Hoyos Montoya.

En consecuencia, ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, remita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas

establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código  de  verificación:  8F0ED2740393C5C85005FE548547894D3FAB868844059E35CD0C5533D64FC200

Documento generado en 2026-04-13