N.º 2 — La propiedad privada y la expropiación
Pedro Aragón Canchila
16 de julio de 2026
Introducción
Con motivo de la celebración de los 35 años de la Constitución Política de 1991, nos propusimos conmemorar este importante acontecimiento recordando algunas de las situaciones jurídicas y políticas de mayor impacto nacional que surgieron mediante la expedición de actos legislativos reformatorios de la Carta Política.
Esta es la segunda entrega de la serie y está dedicada al estudio de la propiedad privada y la expropiación, dos instituciones fundamentales dentro del ordenamiento constitucional colombiano.
I. Antecedentes
La Asamblea Nacional Constituyente (ANC) no eludió el análisis ni el debate sobre la propiedad privada, figura considerada esencial tanto para el Estado de derecho como para el sistema económico capitalista.
El pueblo colombiano, representado por los delegatarios de la ANC, debatió ampliamente esta institución, la aceptó como un derecho fundamental de los colombianos y plasmó dicho reconocimiento en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Previamente, el constituyente había definido en el artículo 1.º el modelo político que orientaría toda la Carta: el Estado Social de Derecho, principio rector para la interpretación y aplicación de todas las normas constitucionales.
La propiedad ha acompañado a la humanidad desde sus primeras formas de organización social y ha evolucionado conforme al desarrollo de las sociedades. Durante la Revolución Industrial, ocurrida en Inglaterra entre 1760 y 1840, se produjeron profundas transformaciones económicas, políticas y sociales que modificaron la concepción y el alcance de la propiedad privada.
A lo largo de la historia, la propiedad privada ha sido una importante fuente de generación de riqueza individual. Sin embargo, también ha contribuido a la concentración de la riqueza y a la aparición de desigualdades sociales derivadas de su acumulación. Estas circunstancias impulsaron el surgimiento de diversas corrientes de pensamiento, ideologías y teorías económicas y sociales que influyeron en la regulación constitucional de la propiedad en numerosos Estados.
Colombia no fue ajena a esta evolución. La Reforma Constitucional de 1936, promovida durante el gobierno del presidente Alfonso López Pumarejo, introdujo por primera vez el principio según el cual la propiedad es una función social que implica obligaciones.
La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 recogió y fortaleció esa tradición al incorporar el artículo 58, norma que contiene los principios y valores que orientan el régimen constitucional de la propiedad en Colombia.
Este escrito, en armonía con el propósito de conmemorar la vigencia de la Constitución de 1991, no pretende desarrollar una posición ideológica, sino presentar el alcance de la voluntad del constituyente de 1991 y las reformas que posteriormente modificaron esta institución.
II. La garantía constitucional de la propiedad privada
La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el artículo 58 y sus disposiciones concordantes (artículos 59, 60 y 64, entre otros), estableció un conjunto de reglas inspiradas en la filosofía del Estado Social de Derecho.
2.1 Garantía del derecho de propiedad
El Estado protege la propiedad privada de todas las personas, así como los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles.
2.2 Estabilidad jurídica de los derechos adquiridos
Los derechos adquiridos con arreglo a la ley no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, garantizando así la seguridad jurídica de los ciudadanos.
2.3 El conflicto entre el interés privado y el interés social
El artículo 58 dispone expresamente:
“Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”
Esta disposición constituye una expresión directa del Estado Social de Derecho y refleja la prevalencia del interés general sobre el interés particular cuando ambos entran en conflicto.
2.4 La propiedad como función social y ecológica
La Constitución establece igualmente que:
“La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.”
En términos sencillos, ser propietario no constituye únicamente un privilegio, sino también una responsabilidad frente a la sociedad y frente al medio ambiente.
2.5 Formas asociativas de propiedad
La Constitución dispone además:
“El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.”
Esta disposición favorece organizaciones como cooperativas, asociaciones campesinas, empresas comunitarias y demás formas de propiedad colectiva o solidaria.
III. La expropiación
A pesar de la amplia protección que la Constitución brinda al derecho de propiedad, el mismo artículo 58 contempla una excepción: la expropiación.
Esta figura permite al Estado adquirir bienes de propiedad privada cuando ello resulta necesario para satisfacer fines de utilidad pública o de interés social.
La Constitución regula dos modalidades.
3.1 Expropiación judicial
La Constitución establece:
“Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.”
En consecuencia, la expropiación requiere una decisión judicial y el pago previo de una indemnización justa.
3.2 Expropiación administrativa
El artículo 58 también dispone:
“En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.”
En esta modalidad, la administración adopta inicialmente la decisión, pero el afectado conserva el derecho de acudir posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir tanto la legalidad del procedimiento como el monto de la indemnización.
IV. La reforma constitucional de 1999
El texto original de la Constitución de 1991 contenía un inciso que permitía, de manera excepcional, la expropiación sin indemnización.
La disposición señalaba:
“Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.”
Esta norma generó importantes dificultades jurídicas.
En la Sentencia C-358 de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunos apartes del tratado de protección de inversiones suscrito entre Colombia y el Reino Unido, debido a que dicho convenio exigía indemnización en todos los casos de expropiación, mientras la Constitución colombiana autorizaba la expropiación sin compensación en determinadas circunstancias.
Como consecuencia, esta disposición constitucional se convirtió en un obstáculo para la inversión extranjera y para la celebración de tratados internacionales.
Con el propósito de superar esa dificultad, el Congreso expidió el Acto Legislativo 1 de 1999, mediante el cual eliminó completamente dicho inciso del artículo 58.
Desde entonces, en Colombia toda expropiación exige el pago de una indemnización, y las decisiones adoptadas por el Estado pueden ser objeto de control judicial.
Conclusión
Como se indicó al inicio de este escrito, el propósito de esta serie consiste en recordar algunas de las principales reformas introducidas a la Constitución Política de 1991 y presentar una breve reflexión sobre las razones que llevaron al Estado colombiano a modificar determinados aspectos de la Carta.
No se pretende desarrollar un análisis jurídico exhaustivo, sino contribuir al conocimiento y a la memoria constitucional.
Actualmente, el Estado garantiza plenamente el derecho de propiedad. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho debe ajustarse a las normas constitucionales y legales.
En términos sencillos, la propiedad puede disfrutarse libremente, pero su ejercicio no debe causar perjuicios a otras personas ni afectar el interés colectivo. Por el contrario, debe contribuir al fortalecimiento de la sociedad y, en consecuencia, al desarrollo de la Nación.
La función social y ecológica de la propiedad, así como la figura de la expropiación, constituyen instrumentos propios del Estado Social de Derecho y representan políticas públicas encaminadas a armonizar el interés particular con el bienestar general.











